El tema del momento, más allá de la distracción mediática causada por el nóvel intelectual que acaparó la prensa tradicional, independiente y las redes sociales, es el escabroso asunto de la jubilación VIP de los parlamentarios. Según se ha difundido entre la población, el Congreso de la Nación posee una caja parlamentaria en la que los legisladores aportan una cierta cantidad de dinero con el objetivo de jubilarse en un tiempo muy corto; es decir, con apenas diez años, un congresista podría asegurar una vida holgada por el resto de sus días.
Hasta aquí, todo parecería normal en esta historia digna de un cuento chino: cada institución puede agrupar a sus socios aportantes y otorgar beneficios tras ciertos años de contribución. Pero el karaku de esta oscura historia es que esa caja parlamentaria, al ser deficitaria, ha tenido que recurrir a fondos del Estado para subsidiarla. Segun datos publicados por el diario ABC Color, el aporte estatal fue aumentado por los congresistas de Gs. 2.500 millones a Gs. 4.550 millones. Es ahí donde se choca con toda lógica y, sobre todo, con la Constitución Nacional de la República. Veamos:
Artículo 95 – De la seguridad social
«El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población. Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos; estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio.»
De acuerdo con este artículo, lo que se infiere es que los parlamentarios no constituyen una clase distinta de la población, es decir, no son un segmento que deba recibir privilegios especiales. Sin embargo, el Congreso de la Nación sancionó la Ley N.º 6112 – Del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo, estableciendo una caja jubilatoria paralela a la ya prevista por la Constitución. Esto constituye una colisión directa con el Art. 95. En resumidas cuentas, el sistema de seguridad social es general, no corporativo, y no permite beneficios exclusivos como los que otorga la caja parlamentaria.
Si comparamos el Art. 95 y la Ley N.º 6112 con los Artículos 46 y 47, se observa con claridad la inconstitucionalidad fehaciente:
Artículo 46 – De la igualdad de las personas
«Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.»
Artículo 47 – De las garantías de la igualdad
«El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: la igualdad para el acceso a la justicia, allanando los obstáculos que la impidiesen; la igualdad ante las leyes; la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad; y la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.»
Estos artículos son clave para entender que la caja parlamentaria viola principios fundamentales de igualdad ante la ley, especialmente cuando requiere subsidios del Estado para mantener su liquidez. Esto genera una desigualdad frente a los trabajadores normales, quienes no ocupan cargos electivos y se rigen por la ley del IPS, mientras esté asegurado por dicha institución gracias a un puesto laboral, y el que no, se rige por el sistema de Salud Pública.
Para buscar una justificación jurídica, veamos lo que dice la Constitución Nacional en el Art. 137:
Artículo 137 – De la supremacía de la Constitución
«La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Esta Constitución no perderá su validez si dejara de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.»
Es claro que la creación de la caja parlamentaria sancionada por el Congreso (Ley No. 6112) carece de validez, pues viola los Artículos 95, 46 y 47, además de contradecir la supremacía constitucional establecida en el Art. 137. En consecuencia, los actos nulos deben ser revocados o sus defectos corregidos mediante derogación.
En la jurisprudencia paraguaya ya existen varios casos en los que el Congreso sancionó leyes en violación a la Constitución y la Corte Suprema de Justicia las declaró actos nulos. Un ejemplo concreto se puede constatar en la derogación de la Ley N.º 6355/19, que modificaba la Ley N.º 5033/13 sobre declaraciones juradas de bienes, activos y pasivos. Esta fue derogada en julio de 2022.
La Ley N.º 6355/19 obligaba a oferentes y proveedores del Estado a presentar declaraciones juradas, pero su vigencia fue breve antes de ser sustituida por nuevas regulaciones, pues violaba el Artículo 104 de la Constitución, que establece la declaración obligatoria de bienes y rentas solo para funcionarios públicos dependientes del Estado:
«Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prestar declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su cargo, y en igual término al cesar en el mismo.»
Un caso que puso en tela de juicio la comptencia legislativa de los congresistas, es el caso de la senadora Kattya González, pues en este hecho se infiere que existiría un patrón con el cual los legisladores se desvía de los principios establecidos en la Constitucion Nacional. Veamos:
- El Senado aprobó la pérdida de investidura de la senadora el 14 de febrero de 2024, día de los enamorados, utilizando mayoría simple, pese a que el reglamento interno y la Constitución requerirían mayoría absoluta para este tipo de sanción.
- Ante este hecho, se promovió una acción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia para declarar nulo el acto legislativo y restituirla en su banca.
- Juristas argumentan que el Senado no respetó las mayorías y procedimientos establecidos, violando los principios de legalidad, separación de poderes y debido proceso.
- Este caso sigue en proceso, pero es un ejemplo claro del confrontamiento entre el Poder Legislativo y el Judicial, y de cómo el Congreso, en ciertos casos, ha violado directamente la Constitución Nacional.
¿Son cómplices los congresista que aprobaron la Ley Ley No. 6112 o llanamente escasa competencia para legislar?
Ante lo expuesto, el lector debe preguntarse si los congresistas que ocupan sus curules por voluntad del pueblo, mediante votos democráticos, cuentan realmente con la competencia necesaria para legislar. En efecto, al considerar los artículos de la CN detallados en este artículo, se puede inferir que han aprobado una ley a sabiendas de su inconstitucionalidad. De los congresistas se espera, como mínimo, que conozcan y manejen al menos algunos artículos de la CN para legislar y sancionar leyes que no vayan en contra de la misma.
Por otro lado, resulta pertinente recordar a los congresistas que la Constitución Nacional es la ley base e imperativa de la nación y, por otro lado es bueno recordar este postulado jurídico que se resume en la siguiente contundente frase:

Personalmente, considero que los congresistas deberían hacer un mea culpa por este grave error, que los pone en confrontación con la ciudadanía, como vulgarmente se dice, ya que esto constituye una afrenta a los trabajadores, quienes deben esperar llegar a los 60 o 65 años de edad para obtener una jubilación que, quién sabe, tal vez no sea realmente suficiente para tener una vejez digna, en contraposición a la bautizada caja parlamentaria VIP.
Referencias
- Constitución Nacional del Paraguay. (1992).
- Congreso de la Nación. (s. f.). Ley N.º 6112: Del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo. Paraguay.
- Congreso de la Nación. (2019). Ley N.º 6355/19, por la cual se modifica la Ley N.º 5033/13. Paraguay. (Derogada en 2022).
- ABC Color. (s. f.). Artículos periodísticos sobre la caja parlamentaria y jubilaciones VIP.
- Núñez, N. (s. f.). Investigaciones y análisis publicados en plataformas digitales. https://x.com/nestornunezpy

