Días pasados, en entrevista concedida a un medio de comunicación, La Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dra. María Carolina Llanes había criticado duramente a los jueces penales de garantía, de quienes dijo no cumplen su rol de contralores del proceso penal, en especial, en lo que hace a la valoración de la pertinencia de las pruebas para el juicio y el otorgamiento de salidas alternativas para el finiquito de las causas, a fin de evitar la saturación del sistema.
Como dijo la Ministra, desconocimiento no puede ser, pues los jueces se preparan con cursos, talleres, exámenes, Postgrados, Maestrías y Doctorados. Es comodidad, es apartarse de su rol fundamental de controlar y sanear el proceso, tanto en la etapa preliminar como en la intermedia. En especial, es en esta última en donde deben actuar con firmeza. La ley procesal les atribuye varias facultades, siendo una de ellas, el intentar conciliar a las partes para evitar que la causa vaya a juicio. Solo algunas que por su importancia, complejidad y controversialidad deben ser debatidas en un debate oral y público tienen que definirse en esta última etapa del proceso ordinario. Las demás pueden tener otras salidas como la conciliación, suspensión condicional del procedimiento, criterio de oportunidad, procedimiento abreviado o un sobreseimiento cuando la ley ritual penal lo permita.
El rol de contralor es una función clave que no suele ser muy aplicado por estos jueces. Señala el Art. 282 del código procesal penal (CPP): “Las actuaciones de investigación del Ministerio Público y de la Policía Nacional se realizarán siempre bajo control judicial. A los jueces penales les corresponderá realizar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver los incidentes, excepciones y demás peticiones de las partes, otorgar autorizaciones y en general, controlar el cumplimiento de todos los principios y garantías establecidos en la Constitución, en el Derecho Interncional vigente y en este código”. Como se ve, es clave la función de los jueces penales de garantía, pero en general son poco afectos a cumplir sus funciones como la ley manda.
Un problema habitual surge con las imputaciones y los requerimientos que las acompañan, que en general, no están fundados por los fiscales. Algunas imputaciones no tienen relato del hecho objeto del proceso, o no señalan una conducta penalmente relevante del sindicado. En cuanto al pedido de aplicación de prisión preventiva o medidas, no cumplen con los presupuestos del Art. 242 del CPP o del Art. 245 del mismo, modificado por ley 6350/19.
En el primer caso (relato defectuoso o inexistente), el juez debe ejercer su rol y devolver las actuaciones para que el fiscal de la causa corrija el defecto formal, a modo de permitir que el imputado pueda defenderse del hecho que se le atribuye (Art. 314 CPP). En el segundo caso, si no se creditan los tres presupuestos de la prisión preventiva para de aplicarla o sustituirla por medidas menos gravosas, el juez está obligado a eximir de toda medida cautelar al imputado o en caso de haber sido detenido preventivamente, excarcelarlo y darle libertad plena.
Los tres presupuestos de la prisión preventiva son: existencia de un hecho punible grave, identificación del imputado y necesidad de su presencia y el peligro de fuga u obstrucción a la investigación. Tales requisitos deben darse conjuntamente, vale decir, a falta de uno de ellos, no pueden imponerse prisión preventiva ni medidas alternativas o sustitutivas. Habitualmente, ninguna imputación fiscal acredita estos tres elementos, sino solo hacen citas genéricas respecto al peligro de fuga u obstrucción, invocando un marco penal elevado o simpelente diciendo que por tal circunstancia, el imputado podría obstruir la investigación, pero no señalan como lo haría, que forma método específico utilizaría para entorpecer la labor investigativa.
La ley 6350/21, en consonancia con el Art. 242 que establece dichos requisitos para la prisión, señala que solo de reunirse esos tres elementos arriba citados y que el peligro de fuga u obstrucción pueda ser evitado mediante medidas menos gravosas, el juez, de oficio las impondrá, citándoles a continuación, sin que tal enumeración sea taxativa.
Por su parte, la acordada de la Corte Suprema de Justicia N° 1511/21 establece un claro instructivo a los jueces penales sobre la excepcionalidad de la prisión preventiva y las medidas alternativas, señalando parámetros claros, concretos y contundentes para su aplicación. Explica palmariamente que no bastan citas genéricas como concurso real o ideal, marco penal elevado o complejidad del caso. Dice que el peligro de fuga u obstrucción deben ser claramente acreditado, como falta de arraigo, conducta anterior del imputado y actos concretos que podría realizar para dificultar o impedir la investigación.
Aún así, el abuso de la prisión y la imposición de medidas que coartan la libertad del imputado siguen gozando de buena salud. “Un estudio reciente sobre la prisión preventiva en el mundo señala la paradoja que el derecho a ser juzgado en libertad es uno de los derechos más ampliamente reconocidos en la teoría, aunque al mismo tiempo se constituya uno de los más violados en la práctica” señala el Dr. Jorge Rolón Luna en su obra “Una Constitución asediada”, pág. 133. Esto en Paraguay es tal cual, generando la superpoblación de las penitenciarías, el hacinamiento y condiciones infraumanas de los procesados, que supuestamente gozan de la presunción de inocencia.
Las práctica habitual y nefasta del sistema no implica que esté bien, que sea legal y justo. Por el contrario, en vez de cumplirse con los derechos y garantías constitucionales y procesales, se los viola a diario de modo sistemático. El estar sometido a un proceso penal en Paraguay es terrible, doloroso y peligroso; nunca sabemos como se definirá la situación procesal del imputado, pues no existe previsibilidad ni uniformidad en las decisiones de los jueces.
El problema está en los fiscales que violan su deber de objetividad al considerar solo los elementos de cargo y no los de descargo; en no fundar debida y específicamente sus requerimientos y dictámenes, violando así los Arts. 54 y 55 del CPP. En los jueces, al no controlar esto y velar por cumplimiento de los derechos y garantías procesales de los imputados, convirtiéndose en simples secretarios u ordenanzas del Ministerio Público, asumiendo una actitud corporativa y concediéndoles todas sus peticiones a los fiscales, así sean infundadas e improcedentes. En general, tenemos jueces timoratos, funcionales y hasta serviles, sin el coraje necesario para cumplir con su labor constitucional. Siempre está el temor de una denuncia o de un enjuiciamiento de oficio por el nefasto e inútil Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, que ya dio sobradas muestras de su ineficiencia y sometimiento a cierto sector político.
Justamente este es otro mal, otro grave problema del sistema: la abdicación de la jurisdicción hacia el poder político. Lo hemos visto y lo seguimos viendo en varias causas, en donde los amigos del poder son beneficiados con la prescripción de la acción penal o salidas alternativas improcedentes, generándose así la impunidad. Hemos visto publicaciones recientes de la prensa en donde el abogado de un político da instrucciones al fiscal y direcciona las imputaciones. En el pasado no muy lejano, oímos audios del Presidente y secretario del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados con jueces y fiscales, dando órdenes para incidir sobre ciertas causas. Esta práctica tenebrosa e ilegal sigue vigente, es de público conocimiento.
Actualmente, la Corte Suprema de Justicia en mayoría tiene el criterio que el auto de apertura a juicio es apelable, cuando claramente la ley procesal penal (Art. 461 in fine) dice que es IRRECURRIBLE. La Sala Penal señala ahora que el plazo para evacuar requerimiento por el Fiscal General del Estado o el Adjunto en caso de que el juez se oponga al requerimiento conclusivo del fiscal es de DIEZ DÍAS, cuando la norma (Art. 358 CPP) no tiene plazo y entonces debe ser de TRES DÍAS. Además, señalan que el fiscal superior puede modificar el requerimiento del inferior, pero la norma dice que solo puede ACUSAR o RATIFICAR el requerimiento del inferior.
Comos se ve, la Corte Suprema de Justicia se atribuye funciones legislativas, que le están vedadas y solo son competencia del Poder Legislativo. Ya lo hicieron con el expte. judicial electrónico, que por Acordada modificó los códigos procesales, a menos en lo que hace a las notificaciones a las partes.
En este estado de cosas, no tenemos seguridad jurídica, y un país sin seguridad Jurídica no vive en democracia, en un Estado Social de Derecho. Dice el Preámbulo de la Constitución Nacional: “La República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible, y descentralizado en la forma que se establecen esta Constitución y las leyes. La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana”.
Nada más alejado de la realidad; no seremos libres ni independientes mientras factores exógenos sigan influyendo en los fallos judiciales; no lo seremos mientras sigamos teniendo jueces, magistrados y Ministros sometidos y funcionales al poder político. No podemos serlo si la Corte Suprema de Justicia se auto atribuye funciones de otro Poder. No mientras la Constitución siga asediada, pisoteada y violada.
*Rubén Darío Paredes Escobar
Abogado. Matrícula N° 4098. C.I. 1.007.680