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jueves, noviembre 21, 2024
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Arbitrariedad y parcialidad

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Un reciente fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay llamó la atención de todo el foro jurídico, especialmente, de quienes ejercemos la profesión de abogado en el fuero penal, por haberse apartado grosera y escandalosamente del texto claro y expreso de la ley, dictando esta resolución en perjuicio del sujeto pasivo del proceso penal (el imputado) interpretando extensivamente la ley, lo cual está expresamente prohibido por el Art. 10 del código ritual penal.

El insólito e indignante fallo es el A.I. N° 746 D, del 14 de marzo de 2024, por el cual la Sala Penal casó (anuló) el A.I. N° 240 de fecha 01 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal – Cuarta Sala – de la Capital, que declarara operada la prescripción del hecho punible en la causa N° 2819/2010.

El fallo de aquel Tribunal de Apelación casado por la Sala Penal había declarado operada la prescripción de la acción penal en el caso arriba individualizado, por haber transcurrido más de diez años desde la terminación de la conducta punible hasta el dictado de aquel, dando así estricto cumplimiento a lo establecido en el Art. 104 inc. 2do., del código penal, en concordancia con el Art. 102 inc. 2° del mismo cuerpo legal, vemos.

El artículo 102 de la ley penal sustantiva señala que el plazo de la prescripción “correrá desde el momento en que termine la conducta punible” (Sic). Luego, el Art. 104 de la misma ley establece las causales de interrupción de la prescripción en su inciso 1ero., y en el segundo dice: “Después de cada interrupción, el plazo correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS INTERRUPCIONES, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción” (Sic). A más de ello, el auto casado por la Sala Penal expresa que no se da la causal de suspensión de la prescripción prevista en el Art. 103 inc. 1ero. numeral 1 del código penal (circunstancias objetivamente insuperables que impidan el inicio o continuación de la acción penal). Sin embargo, la Sala Penal en mayoría (voto de los Ministros Ramírez Candia y Benítez Riera, con la disidencia de Carolina Llanes), consideró que al haberse interpuesto acciones de inconstitucionalidad, esto tendría la virtualidad de suspender los plazos, ya que por disposición de la Sala Constitucional los plazos PUEDEN SER SUSPENDIDOS. Ojo con esta frase: “PUEDEN” SER SUSPENDIDOS LOS PLAZOS, no necesariamente “DEBEN”.

El Tribunal que concedió la prescripción de la acción, haciendo un análisis correcto, clara y perfectamente adecuado a la ley, dijo en mayoría que “… el hecho tuvo como fecha de terminación el 9 de marzo de 2010 y el límite máximo del marco penal previsto para la conducta subsumida es de cinco años de pena privativa de libertad. Continúa el tribunal explicando que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no constituye una circunstancia objetivamente insuperable ya que la Corte Suprema de Justicia en ningún momento concedió la aplicación de medidas cautelares que suspendan o interrumpan la persecución penal”. Como señalara, esta interpretación es acertada e irrefutable.

Analizando el caso, la Sala Penal en mayoría dijo: “La respuesta del tribunal de apelaciones es incorrecta porque una acción de inconstitucionalidad tiene la potencialidad de suspender el procedimiento dependiendo de la materia que trate el recurso, de si la Sala Constitucional dicte una resolución de suspensión del proceso o de si ésta última solicite la remisión del expediente para atender el recurso. En base a esto, los órganos jurisdiccionales que antecedieron omitieron realizar esta disquisición” (Sic). Como se ve, la propia Sala Penal que anulara la prescripción señala supuestos, eventualidades, posibilidades, no certeza. Véase que ellos mismos dicen que “tiene potencialidad de suspender el procedimiento”, no que lo hace directamente, de pleno de derecho. También señala la POSIBILIDAD de haberse solicitado la remisión del expte. a la vista para el estudio del recurso, circunstancias que no se dieron.

La Corte dictó este fallo en abuso de sus facultades interpretativas, violando arteramente –como se dijo- el Art. 10 del CPP. “Circunstancias objetivamente insuperables” JAMÁS PUEDEN SER por ejemplo la presentación de recursos, incidentes o recusaciones, que son SAGRADOS DERECHOS PROCESALES. El derecho a recurrir está consagrado en el Art. 8.2 H del Pacto de San José de Costa Rica y el Art. 17, numerales 8 y 9 de la Constitución Nacional. Lo mismo ocurre con la acción de inconstitucionalidad, que SOLO SUSPENDE LOS PLAZOS cuando se trata de sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal, salvo que la Corte, a pedido de parte, disponga tal suspensión. En este caso, la acción no fue contra una sentencia ni un auto que ponga fin al proceso, ni tampoco la Sala Constitucional dispuso tal suspensión.

La interpretación que se da en este caso es claramente PARCIALISTA, ANTOJADIZA Y ARBITRARIA, pues circunstancias objetivamente insuperables deben provenir de la ley. Por ejemplo, no se puede seguir un proceso penal contra un ausente y la declaración de rebeldía suspende el proceso con respecto a él. No se puede elevar la causa a juicio sin acusación fiscal ni tampoco si no se ha dado oportunidad al imputado a ejercer su defensa material (declaración indagatoria). Otra circunstancia objetivamente insuperable lo fue por ejemplo LA PANDEMIA, durante la cual los plazos fueron expresamente suspendidos por el pleno de la Corte Suprema de Justicia. Esas sí son circunstancias objetivas que suspenden el proceso penal, NUNCA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS, INCIDENTES, RECUSACIONES O PRESENTACIÓN DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Uno de los principales males de nuestra justicia es la MORA JUDICIAL. Jueces, Magistrados y la Propia Corte Suprema de Justicia NO RESPETAN LOS PLAZOS PROCESALES y permiten la dilación exagerada e irritante de los procesos en general, no solo los penales. Entonces, la mora judicial no puede ser atribuida EN NINGÚN CASO AL EL IMPUTADO, quien por solo ejercer derechos que le acuerdan la Constitución, el Pacto de San José de Costa Rica y las leyes es castigado con este tipo de fallos aberrantes, cargando él con la desidia y haraganería del órgano jurisdiccional. El publicitado proyecto de ley llamado peyorativamente “antichicanas” no es otra cosa que la justificación de esta mora judicial, de la ineptitud, ineficiencia e ineficacia de nuestros jueces, quienes en vez de cumplir con su labor dictando sus fallos en tiempo y forma, los dilatan sine die, en perjuicio de los justiciables.

No es la primera vez que esta Sala Penal dicta este tipo de fallos, “interpretando” la ley de modo análogo o extensivo EN CONTRA DEL SUJETO PASIVO DEL PROCESO PENAL, violando así los derechos procesales del imputado, como ya señalara. Tampoco es la primera vez que se auto atribuye funciones legislativas, dictando un fallo en contra del texto claro y expreso de la ley, lo que genera gran preocupación en el foro de abogados que ejercen en el fuero penal.

Este tipo de resoluciones solo contribuye a generar desconfianza en la administración de justicia, en la seguridad jurídica y en el principio de PREVISIBILIDAD que debe reinar en las decisiones judiciales, pues teniendo la Constitución y la ley positiva a mano, no es posible, justo ni tolerable que se dicten fallos que no se compadecen con las normas vigentes. Además, los últimos acontecimientos públicamente conocidos entre dos ex presidentes de la República que están dirimiendo sus diferencias en el campo judicial, en donde una de las partes habría instrumentado al Ministerio Público para montar una causa penal, suman a este nuevo fallo para generar más crispación y dudas sobre la imparcialidad, objetividad y la independencia judicial.

Como se explicara, al apartarse el fallo de la Constitución Nacional (Arts. 17 numeral 9, 46 y 47) y de la ley (Arts. 102 y 104 código penal, Art. 10 CPP), la Sala Penal habría incurrido incluso (a más de mal desempeño) en PREVARICATO, pues su resolución se adecuaría a lo establecido en el Art. 305 del código penal. La decisión criticada violó el derecho en perjuicio de una de las partes (imputado). Además, auto atribuirse funciones legislativas es muy grave, pues es solo el Congreso Nacional quien puede sancionar leyes y al Poder Judicial le corresponde interpretarlas y aplicarlas.

Por todo lo expuesto, es de esperar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el pleno mismo de ese cuerpo colegiado reencauce sus resoluciones e interpretaciones respecto a los casos sometidos a su competencia y estudio, dando cumplimiento en todos los casos a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, a fin de recuperar la confianza del foro jurídico y que rijan los principios del derecho procesal penal. No olvidemos que la crítica a los fallos es libre, estando ella garantizada por el Art. 256 de la Constitución.

*Correo electrónico: pares.39@gmail.com

Abogado. Especialista en derecho penal y procesal penal.

Matr. N° 4098. C.I. 1.007.680

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