Ante la reciente denuncia presentada en sede del Ministerio Público en contra del Vicepresidente de la República, los presidentes de ambas cámaras del Congreso, algunos diputados, senadores y otras personas por la supuesto comisión de varios hechos punibles, surgió la consulta periodística sobre las inmunidades de algunos de los denunciados. Respecto a los congresistas, no existen dudas sobre el procedimiento: si son imputados, recibida la o las imputaciones, el juez penal de garantías que las reciba debe comunicarlo a la cámara respectiva del Congreso, para que ésta decida sobre su desafuero, a fin de su procesamiento.
En cuanto a los demás involucrados (personas nombradas en la función pública sin concurso público de oposición y sin idoneidad necesaria para ciertos cargos), no existen dudas por tratarse de ciudadanos comunes (proceso penal ordinario), pero la duda surgió respecto al vicepresidente de la República, siendo la consulta si debe ser sometido solo a juicio político o si puede ser procesado directamente por la justicia ordinaria.
Veamos entonces el texto constitucional respecto a las inmunidades. Cuando la cuestión atañe a la Constitución de la república (en adelante CR), ingresamos en el campo del derecho público, en donde contrariamente al derecho privado, TODO LO QUE NO ESTÁ EXPRESAMENTE AUTORIZADO O PREVISTO, ESTÁ PROHIBIDO. Vale decir, para que sea legítima una situación jurídica equis, ella debe estar prevista o autorizada por la CR. Tenemos acá dos ejemplos claros que ya se dieron en el pasado reciente: 1) La reelección presidencial, la cual por mandato expreso del art. 229 de la CR está prohibida. Señala la constitución que el presidente y el vicepresidente durarán cinco años en sus funciones y que no podrán ser reelectos EN NINGÚN CASO. Tajante y contundente.2) La posibilidad de que el presidente que termina su mandato sea electo Senador o Diputado. Señala en este caso el art. 189 CR que los ex presidentes y vicepresidentes de la República electos democráticamente SERÁN SENADORES VITALICIOS. Mandato imperativo; no admite discusión alguna.
Luego, la Constitución establece claramente las inmunidades de los congresistas, estableciendo lo siguiente:
Art. 191. “De las inmunidades. Ningún miembro del Congreso podrá ser acusado judicialmente por las opiniones que emita en el desempelo de sus funciones. Ningún Senador o Diputado podrá ser detenido, desde el día de su elección hasta el cese de sus funciones, salvo que fuera hallado en flagrante delito que merezca pena corporal. En este caso, la autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia, dará cuenta de inmediato del hecho a la Cámara respectiva y al juez competente, a quien remitirá los antecedentes a la brevedad. Cuando se formase causa contra un Senacdor o Diputado antes los tribunales ordinarios, el juez la comunicará, con copia de los antecedentes, a la Cámara respectiva, la cual examinará el mérito del sumario y por mayoría de dos tercios, resolverá si hay lugar o no al desafuero, para ser sometido a proceso. En caso afirmativo, le suspenderán en sus fueros”.
Como se ve, diputados y senadores tienen triple inmunidad: de opinión (respecto a sus funciones como legisladores), de detención y de proceso. Las reglas están claras y no necesitan mayores comentarios. Se trata de una protección otorgada por el constituyente al rol de los congresistas, exclusivamente por el ejercicio del honorable cargo.
En general, los tratadistas del derecho público no cuestionan la naturaleza jurídica de las inmunidades de los congresistas, señalando que tales prerrogativas no constituyen precisamente un derecho subjetivo que se contrapone al proceso penal eventualmente iniciado en contra de diputados y senadores, sino se consagran para preservar la esencia misma del Congreso: parlar, opinar, cuestionar, argumentar, afirmar, actuar, trabajar para la ciudadanía que los eligió.
Así, se ha sostenido por ejemplo que: “En su concepción actual, la inmunidad parlamentaria constituye un requisito de procedibilidad establecido para garantizar la independencia del Poder Legislativo como órgano representativo por excelencia de la soberanía. Desde su punto de vista, puede ser definida como aquella garantía procesal establecida a favor de los parlamentarios, en cuya virtud se hace necesaria la previa autorización de las Cámaras para su inculpación y procesamiento”[1].
Más adelante, la constitución establece las inmunidades de los miembros del Poder Judicial de modo similar, a saber.
Art. 255. “Ningún magistrado judicial podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. No podrá ser detenido o arrestado sino en caso de flagrante delito que merezca pena corporal. Si así ocurriese la autoridad interviniente debe ponerlo bajo custodia en su residencia, comunicar de inmediato a la Corte Suprema de Justicia y remitir los antecedentes al juez competente”.
En este caso, vemos que los magistrados judiciales poseen también inmunidad de opinión y de detención. Según decisión del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en la causa N° 69/2022[2], la inmunidad de proceso se regula en el art. 13 la ley 6814/2021[3], de enjuiciamiento de jueces y magistrados.
En cuanto a la inmunidad de opinión, se refiere a casos que han sido analizados y juzgados por ellos, no pudiendo emitir declaraciones de fondo sobre casos que aún no han sido resueltos, bajo riesgo de incurrir en preopinión o prejuzgamiento. Respecto a la inmunidad de detención, resulta lógico por la naturaleza jurídica y la relevancia de su cargo, que precisa de ciertas prerrogativas (al igual que los congresistas), salvo la flagrancia en la realización de hechos punibles.
Siguiendo el análisis y llegando ya a la cuestión en estudio concreto, encontramos que el art. 225 de la constitución instituye la figura del juicio político y su procedimiento. Así, la norma señala:
Art. 225. “El presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia electoral solo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o por delitos comunes”.
Luego de señalar a los eventuales sujetos pasivos de este juicio, establece que se iniciará a través de acusación por la Cámara de Diputados aprobada por mayoría de dos tercios y que el juicio estará a cargo de la Cámara de Senadores, que los puede declarar culpables AL SOLO EFECTO DE SEPARARLOS DE SUS CARGOS. En caso de delitos, se pasararán los antecedentes a la justicia ordinaria.
Así redactada la Constitución, pareciera que únicamente estos ciudadanos pueden ser procesados por la justicia ordinaria luego de su enjuiciamiento político y destitución, en caso de haber sido hallados culpables por el Senado de la comisión de hechos punibles. Sin embargo, esto no es así, como veremos a continuación.
La Carta Magna seguidamente establece la constitución, funcionamiento, deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo, ejercido por el presidente de la República (art. 226) y supletoriamente, por el vicepresidente (art. 227).
Analizando el art. 241, solamente encontramos las inmunidades acordadas a los ministros del Poder Ejecutivo, estableciéndose que no pueden ser privados de su libertad, salvo los casos previstos para los miembros del Congreso, remitiéndose así al art. 191, pero solo en cuando a la inmunidad de detención. En este caso, no tienen inmunidad de opinión ni de proceso.
Recordando que al inicio dijimos que por tratarse de derecho público, lo que no está previsto o autorizado está prohibido, vemos que el constituyente no instituyó inmunidades para el presidente y el vicepresidente, sino sólo para los miembros del Congreso, los magistrados judiciales y ministros del Poder Ejecutivo. La figura del juicio político es INDEPENDIENTE y tiene otro procedimiento, que no tiene nada que ver con la justicia ordinaria.
En conclusión, a lo largo de sus 291 artículos (a los que debemos sumar las disposiciones finales y transitorias) nuestra constitución NADA DICE, GUARDA SILENCIO respecto a las inmunidades del presidente y vicepresidente de la República. Por el contrario, el constituyente se esforzó bastante en las inmunidades parlamentarias, judiciales y de otros funcionarios, pero no sancionó nada respecto a los representantes del Poder Ejecutivo. Así las cosas, solo ciñéndonos a un principio de legalidad constitucional, tenemos que al no estar previstas tales inmunidades, las mismas NO EXISTEN, ESTÁN VEDADAS, PROHIBIDAS por la Constitución Nacional.
Parece un contrasentido que la máxima autoridad del Ejecutivo, que tiene la facultad de nombrar a los ministros que integran su gabinete no tenga inmunidades y estos Ministros (que pueden ser destituidos mediante simple decreto) sí las tengan. Pues lo es, pero preguntémonos entonces: si hubo tanto detalle, tanto esmero, tanta descripción del constituyente para establecer las inmunidades de todos los demás funcionarios públicos de relevancia, ¿por qué no lo hicieron con el presidente y el vicepresidente de la República? Sería bastante irresponsable decir que fue adrede o negligente no hacerlo, pues el silencio en este caso lo dice TODO. Recordemos aquella famosa frase de Robert Louis Stevenson: “Las mentiras más grandes son dichas en silencio”.
Entonces, ante la consulta si el presidente y el vicepresidente pueden ser sometidos a un proceso penal ordinario SIN DESAFUERO o sin juicio político previo, la respuesta es que sí es posible hacerlo, pues la Constitución nada dice respecto a tales fueros o inmunidades. Si no está expresamente previsto que tienen alguna inmunidad, pues entonces no la tienen y tampoco el juicio político previo es un requisito que constituya una prejudicialidad.
Tampoco es cierto que estas inmunidades estarían implícitas en el art. 225 (juicio político), pues no existe una prohibición expresa en dicha norma para procesarlos penalmente; ergo, el proceso penal es independiente al juicio político. Solo en caso de no haber sido imputados antes (inicio formal del proceso penal), es deber del Senado remitir los antecedentes al Ministerio Público (en caso de delitos) para que inicie la investigación.
Luego, que exista un fiscal con coraje, temple y patriotismo suficiente para imputarlos y un juez penal de garantías con los mismos valores para procesarlos es harina de otro costal; de estar facultados, lo están.
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Abogado. Matrícula N° 4098.