La oposición del juez

0
127

Días atrás fue publicado un fallo que llamó la atención, referente al rechazo de una imputación por parte de una jueza, por incumplimiento de los requisitos legales de aquella, previstos en el Art. 302 del código procesal penal (CPP), siendo posteriormente esta resolución revocada por un Tribunal de Apelación de la Capital, con argumentos lamentables, realizando una interpretacoión exageradamente restrictiva y limitada, contrariando principios procesales y reglas de interpretación. Veamos el caso.

El Ministerio Público imputó a una persona en base a un contrato de alquiler, en el marco del cual se habrían generado alquileres impagos, pretendiendo incursar tal incumplimiento de contrato dentro del tipo legal de ESTAFA, algo poco común o quizás nunca oído antes. Según el análisis de la jueza, la fiscal nunca explicó como, cuando, de qué modo esto constituye una estafa, vale decir, no estableció, no señaló en su imputación una conducta humana voluntaria penalmente relevante, por lo que en su rol de contralor de la actividad del Ministerio Público, remitió de vuelta las actuaciones a la fiscal imputante para que corrija ese defecto u omisión, aplicando el trámite previsto en el Art. 314 del CPP. Ante esto, la fiscal no corrigió nada, limitándose a ratificar todo lo actuado. Siguiendo el trámite, la jueza remitió la causa a la fiscalía adjunta, quien ni ratificó lo actuado por la inferior ni realizó otro requerimiento, sino se limitó a señalar que no corresponde aplicar el trámite realizado por la jueza en caso de actas de imputación.

Veamos entonces la norma aplicada. Art. 314 CPP. “Cuando el juez no admita lo solicitado por el fiscal en el requerimiento, le remitirá nuevamente las actuaciones para que modifique su petición en el plazo máximo de diez días. Si el fiscal ratifica su requerimiento y el juez insiste en su posición, se enviarán las actuaciones al Fiscal General del Estado o al fiscal superior que él haya designado, PARA QUE PETICIONES NUEVAMENTE O RATIFIQUE LO ACTUADO POR EL FISCAL INFERIOR. Cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el juez deberá resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la impugación de la decisión por el querellante o la víctima en su caso”.

Conforme a lo relatado y a la norma transcripta, se observa que cada parte ejerció su rol dentro del marco de sus atribuciones, hasta que llegó el tiempo del fiscal adjunto, quien incumplió con su obligación de “ratificar lo actuado o peticionar nuevamente” (otro requerimiento), pues éste se limitó a señalar que el juez no tiene atribución para oponerse en el caso de una imputación y que está obligado a seguir con los trámites, manifestando que esa es “la postura institucional del Ministerio Público”.

Fue ante este silencio de la fiscalía adjunta –que no ratificó lo actuado ni formuló un requerimiento distinto- que la juez decidió rechazar la imputación, por incumplimiento de las formas legales por parte del Ministerio Público, previstas en el Art. 302 del CPP y en la Acordada N° 1631 del 30 de marzo de 2.022 de la Corte Suprema de Justicia.

Resuelta así la cuestión, la fiscal de la causa apeló dicha resolución y el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala de la Capital decidió revocar el fallo, con los siguientes argumentos.

“… el Ministerio Público es el órgano de persecución penal por excelencia y es quien debe colectar por sí todos los elementos de convicción que le servirán como sustento de su requerimiento correspondiente y si de la información colectada surge caudal probatorio que justifique una hipótesis jurídica, cuanto menos con el estándar de grado de sospecha en el hecho y la participación criminal, por deber de objetividad, el Agente Fiscal tendrá que presentar el requerimiento de imputación…” “…En nuestro caso, la Jueza no ha viabilizado el ejercicio de la acción, único temperamento expectable del órgano jurisdiccional, de conformidad al Art. 303 del CPP. La utilización del verbo dispositivo “tendrá”, como rector de la norma, hace innecesaria mayor extensión en el concepto, pues resulta absolutamente claro que ante la realidad de la imputación fiscal, el juez está obligado a iniciar el procedimiento penal y luego implementar las medidas administrativas del conflicto…” “… al asumir el Ministerio Público la decisión de imputar, el Juez debe presuponer que es consecuencia de una evaluación responsable, por lo que el sistema no le otorga potestad atributiva para influir en la misma, señalándole con claridad la obligación de administrar el conflicto, según la normativa del Art. 303 CPP, ya mencionada”.

Se observa que en la primera parte del análisis, el Tribunal de Apelación no se aparta de las normas procesales, pues es indiscutible que así debe proceder el Ministerio Público al abrir una investigación, pero al tomar la decisión de imputar a una persona, debe cumplir con los presupuestos legales establecidos en la ley ritual penal y en la Acordada 1.631 CSJ que reglamenta ese proceder.

En tal sentido, el Art. 282 del CPP le da al juez penal de garantías el rol de contralor de la actividad de la fiscalía y la policía. Señala esta norma: “Las actuaciones de investigación del Ministerio Público y la Policía Nacional se realizarán SIEMPRE bajo control judicial. A los jueces penales corresponderá… en general, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código”.

En el ejercicio de esa función, el juez penal de garantías debe velar antes que nada por el cumplimiento de los derechos procesales establecidos en el Art. 17 de la Constitución; en este caso, la comunicación previa y DETALLADA de la imputación, reglada en el numeral 7 de ese Artículo.

Debe controlar también el juez el principio de legalidad, previsto en el Art. 1 del código penal, que señala que nadie será sancionado con una pena o medida si los presupuestos de la punibilidad y la conducta que se le atribuye no están expresamente previstos en una ley penal anterior al hecho. Esto implica que el fiscal debe realizar en su imputación siempre un relato del hecho que genere mínimamente sospechas fundadas que existe una conducta penalmente relevante en relación a un tipo legal determinado. No puede simplemente relatar un «hecho», sino debe subsumir la conducta del imputado a un hecho punible determinado.

En nuestro caso, la jueza dijo en su resolución: “…se constata que La Agente Fiscal no vincula los hechos relatados en el acápite “RELATO DE LOS HECHOS”, es decir, de la simple lectura de la imputación no se observa conducta humana alguna que pueda ser subsumida en el tipo penal que se imputa con relación a la citada en ella, y lo que es más grave aún, pretende que el Juzgado imponga medidas cautelares a la mismo en estas condiciones, lo cual resulta a todas luces arbitrario y viola el derecho a la defensa y el debido proceso…” (Sic).

No es verdad –como señala el Tribunal de Apelación- que el juez está “obligado” a dar inicio al proceso penal en cualquier caso ante una imputación, así ésta sea inconsistente, carezca de relato de hechos o simplemente no describa una conducta penalmente relevante. Por el contrario, el juez, asumiendo su rol de contralor de la actividad del fiscal, debe velar por el cumplimiento de todos los derechos y garantías constitucionales y procesales, y en caso que el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública incumpla o viole tales derechos y las formas procesales, ESTÁ FACULTADO A CONMINARLO A HACERLOS CUMPLIR, devolviendo las actuaciones como en este caso, o nulificándolas en otros casos.

El Ministerio Público -si bien es titular de la acción penal pública-, no es otra cosa que un sujeto procesal más en el proceso penal, vale decir, una de las partes, como lo son el imputado y la víctima querellante adhesiva. Tiene varias atribuciones y solo con su acusación –previo cumplimiento de varios presupuestos legales- la causa puede ir a juicio. Aun así, puede (y suele habitualmente) cometer errores y/u omisiones. Para corregirlos está el juez, cumpliendo esa función de contralor.

Las normas procesales no se pueden interpretar aisladamente, en solitario y tan restrictivamente, en especial cuando se trata de los derechos del imputado. Por el contrario, deben ser interpretadas en conjunto, armónicamente y como se dijo, velando por el cumplimiento de las formas, para dar oportunidad al imputado a defenderse a partir del conocimiento de la imputación.

Por tanto, la decisión de este Tribunal de Apelación, Cuarta Sala de la capital constituye un mal precedente, un fallo nefasto que implica el sometimiento total del Poder Judicial al Ministerio Público, una abdicación hasta si se quiere impúdica de la jurisdicción. Es la fiscalía subyugando al Poder judicial, pues convierte al juez penal de garantías en un simple ordenanza o pasapapeles del fiscal, lo cual es inadmisible, indignante y desnaturaliza el proceso penal.

*Rubén Darío Paredes Escobar: pares.39@gmail.com

*Abogado. Matr. N° 4098. C.I. 1.007.680

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí